Demandas por indemnización de perjuicios debido a accidentes laborales o enfermedades profesionales.
Accidentes del Trabajo y/o Enfermedades Profesionales

Preguntas frecuentes
La obligación de seguridad que mantiene para con sus trabajadores, la cual le es impuesta por el artículo 184 del Código del Trabajo. En efecto, en el libro II del Código del Trabajo, titulado “De la Protección a los Trabajadores”, se regula sustantivamente la protección que debe otorgar el empleador, bajo su responsabilidad. El artículo 184, inciso 1º, del Código citado, inicial del Libro II, dispone: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos Y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
DAÑO MORAL. En el derecho chileno es indiscutible la procedencia del daño moral cuando deriva de un accidente del trabajo. En efecto, el artículo 19 N°s. 1, inciso 1º, y 4º de la Constitución Política, en relación con el artículo 69 de la Ley N°16.744, reconocen expresamente el derecho a tal clase de reparación. Pues bien, la lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que la lesión a los intereses extrapatrimoniales hace surgir un daño extrapatrimonial o moral.
Se entiende por interés lo que es útil, por cualquier causa, aunque no sea pecuniariamente valuable, con tal que signifique un bien para el sujeto, que le satisfaga una necesidad, que le cause una felicidad o que le inhiba un dolor.
Se produce daño moral con toda lesión, menoscabo, detrimento, molestia o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona. Más todavía cuando se lesionan los derechos esenciales de todas las personas.
LUCRO CESANTE. El artículo 1556 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, ya de haberse cumplido imperfectamente. Por su parte, el artículo 1557 del mismo Código agrega que se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
El lucro cesante es la diferencia, entre la entidad del patrimonio de un trabajador, tal como estaba al momento de producirse el accidente laboral y el que tendría en un futuro probable por medio del aumento progresivo obtenido con el producto de su trabajo, que no se producirá por causa directa del accidente, y que sin él, ciertamente se hubiese obtenido o logrado. Normalmente, la doctrina distingue entre el lucro cesante presente, que corresponde a aquel daño patrimonial, que al momento de deducir la acción o dictarse la respectiva sentencia ya se ha producido y el lucro cesante futuro, que corresponde a aquel ingreso o patrimonio que razonablemente y conforme a criterios de razonabilidad y probabilidad podría obtener una persona de no haber mediado el hecho dañoso.
El inciso primero del artículo 7° de la ley 16.744 (sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales) señala que: «Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.»
Las indemnizaciones que pueden reclamarse del empleador culpable el artículo 69 indica que: «Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:
- El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y
- La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.»
Por lo cual el empleador se encuentra obligado a indemnizar por dolo y culpa. La fuente de esta responsabilidad es el derecho común, concretamente las normas que regulan la responsabilidad civil. Así lo confirman el artículo 69 de la Ley 16.744, al remitirse a las prescripciones del derecho común, específicamente en las normas sobre responsabilidad subjetiva que contiene el Código Civil. Como sabemos, estas normas regulan dos tipos diversos de responsabilidad subjetiva: la que derive de un delito o cuasidelito civil y la que emana del incumplimiento de un contrato. En este último caso, el origen de Ia obligación de indemnizar supone un vínculo preexistente (un contrato de trabajo) entre Ia víctima y el responsable, cuyo incumplimiento permite demandar Ia reparación del daño material y moral.