Nuestra Excelentísima Corte Suprema en la sentencia de 29 de agosto de 2017, dictada en los autos Rol E. Corte N°16.736-2017, ha reiterado la uniforme jurisprudencia relativa a la compatibilidad de las acciones de autodespido y nulidad del despido, citando para estos efectos los siguientes considerandos:
“Cuarto: Que para efectos de fundar el recurso el recurrente cita una sentencia de esta Corte, de 18 de diciembre de 2014, Rol N° 4.299-2014, en la que se dejó concluyó que:
“ … la figura que contempla el artículo 162 del estatuto laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues la institución del artículo 171 del Código del Trabajo produce el efecto sancionatorio establecido en la referida norma legal, esto es, cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo”.
Quinto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la actora señala, en lo que interesa, que “ … tal como lo refiriere la sentenciadora en los motivos séptimo, octavo y noveno de la sentencia impugnada, que en el caso de la acción de nulidad de despido, la que atiende al pago de remuneraciones entre la fecha del término de la relación laboral y el pago de las mismas, procede en el caso que el empleador da por finalizado el vínculo laboral y no como en el caso en estudio, en el cual ha sido la propia trabajadora que ha tomado la decisión de dar término al vínculo laboral que tenía con la parte empleadora o demandada”
Sexto: Que, en mérito de lo expuesto, se configuran los requisitos legales que el arbitrio exige para resolver y, en ese contexto, resulta útil expresar que la materia objeto de la litis ya fue conocida por esta Corte mediante sentencias dictadas en las causas roles números 15.323-2013, 4.299-14, 11.202-2015 y 5.286-2016, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que si es el trabajador quien decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del «autodespido», tiene derecho a reclamar el íntegro pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de su convalidación.
Séptimo: Que los fundamentos que se dieron para dicha unificación, y que comparten y reiteran estos sentenciadores, son que la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, “fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado «autodespido» o «despido indirecto» «… es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia…» (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si el empleador infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5, del Código del Trabajo,… no importando quien haya planteado su término, porque, como se dijo, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma”; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, desde que las trabajadoras pusieron término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora y así se estableció en el fallo que se impugna.
Octavo: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante –y recurrente en estos autos– resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al dejar de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a una situación de auto o despido indirecto. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la actora, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162 del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y anulada la sentencia impugnada, en la parte que no declaró la nulidad del despido, por estimar que no era procedente aplicarla”.
Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino reiterar la doctrina ya asentada por esta Corte y acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo”.
En consecuencia, ha sido la Excelentísima Corte Suprema, quien ha determinado la procedencia de la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido el trabajador quien determina el término del vínculo laboral. Ello, por cuanto se perjudica enormemente a los trabajadores quienes, a su vejez, reciben modestas jubilaciones, por existir estas lagunas previsionales. Además, dicha sanción es aplicable porque la situación de hecho que la hace surgir, es la misma, tanto para el despido común, como para el autodespido.